La tarde de este miércoles, tras su ratificación respectiva en el Senado y la Cámara de Diputados, culminó su trámite legislativo y fue aprobado, al cabo de casi cuatro años, el proyecto de Acuerdo de Unión Civil (AUC), originalmente conocido como Acuerdo de Vida en Pareja (AVP) y que hace pocas semanas había sido rebautizado como Pacto de Unión Civil (PUC).
La iniciativa fue aprobada anoche por una comisión mixta que zanjó las diferencias surgidas entre ambas cámaras y hoy debía salvar sus últimos escollos. Así, en la Sala del Senado logró 25 votos a favor, seis en contra y tres abstenciones; mientras en la Cámara Baja consiguió 78 votos a favor, nueve en contra y cuatro abstenciones.
En qué consiste
El AUC crea un nuevo estado civil y busca proteger el patrimonio e intereses de los convivientes y de sus hijos.
Se define como un "contrato entre dos personas que comparten hogar, que busca regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente".
Entre sus características se incluyen que "su celebración les conferirá el estado civil de conviviente civil" y que "los contrayentes deben ser mayores de edad y tener la libre administración de sus bienes".
En cuanto a los bienes, "los convivientes podrán pactar régimen de comunidad o sustituirlo por la separación de bienes".
"No podrán celebrar este contrato los ascendientes o descendientes por afinidad o consanguinidad o colaterales por afinidad o consanguinidad, ni quienes tengan un vínculo matrimonial no disuelto o pacto de unión civil vigente".
Con la ley despachada hoy "se reconocen los matrimonios igualitarios celebrados en el extranjero, a los cuales les serán aplicables los efectos del Acuerdo de Unión Civil".
El proyecto fue enviado al Congreso en agosto del año 2011 por el Gobierno de Sebastián Piñera. (Foto: UNO)
Causales de término
La norma establece las siguientes causales de término del Acuerdo de Unión Civil:
a) Por muerte natural de uno de los convivientes civiles.
b) Por muerte presunta de uno de los convivientes civiles y también por la comprobación judicial de la muerte de uno de los convivientes civiles.
c) Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda.
d) Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles.
e) Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles.
f) Por declaración judicial de nulidad del acuerdo.
Régimen patrimonial
El texto también define que los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante su vigencia, a menos que se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen en la ley, las que deberán ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de unión civil:
1ª. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo se considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civiles, excepto los muebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquirido.
2ª. Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquella en que el título haya sido otorgado.
3ª. Se aplicarán a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artículo las reglas del Párrafo 3° del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil.
Si los convivientes civiles han pactado el régimen de comunidad podrán sustituirlo por el de separación total de bienes.
Adicionalmente, se establece que "cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. Además, podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras".
Hijos
Uno de los puntos que marcó mayores discrepancias durante la tramitación de la ley fue la posibilidad de establecer un eventual orden de prelación en el caso de inhabilidad física o moral de los padres para que un juez determine quién deberá hacerse cargo de los hijos de uno de los convivientes.
La norma aprobada indica que "podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño, conforme a los criterios establecidos en el artículo 225- 2".
Agrega que "en la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes, al cónyuge o al conviviente civil del padre o madre, según corresponda".